Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO I. DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 9.
1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por
ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación
y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente, según lo
dispuesto en el artículo 6 de esta Ley. En el expediente deberá constar informe
favorable de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el
artículo 3, párrafo 2, o que tengan reconocido idéntico carácter
en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la
solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el
dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el
expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un
periodo de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento
interesado.
3. El expediente deberá resolver en el plazo máximo de veinte meses a partir
de la fecha en que hubiera sido incoado. La caducidad del expediente se producirá
transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído
resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no
podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del
titular.
4. No podrá ser declarada bien de interés cultural la obra de un autor vivo,
salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición
por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de un interés legitimo y directo,
podrá tramitarse por el organismo competente expediente administrativo, que
deberá contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones
consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración de un
determinado bien de interés cultural quede sin efecto.
Artículo 10.
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la
declaración de un bien de interés cultural. El organismo competente
decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las
incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo
instaron.
Artículo 11.
1. La incoación de expediente para la declaración de un bien de
interés cultural determinará, en relación al bien afectado,
la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto
para los declarados de interés cultura.
2. La resolución del expediente que declara un bien de interés cultural
deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el
entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y
enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos
en la declaración.
Artículo 12.
1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un
Registro general dependiente de la Administración del Estado cuya organización
y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. A este Registro se
notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la
correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los
conceptos mencionados en el artículo 14.2.
3. Cuando se trate de monumentos y jardines históricos la Administración
competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la
declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13.
1. A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá por el
Registro general un título oficial que les identifique y en el que se
reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se
realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro.
Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres de este título.
2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales
bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y
facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los
investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las
condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al
mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última
obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la
Administración competente cuando medie causa justificada.
En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación
sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas
condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de
cinco meses cada dos años.
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