Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO II. DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 14.
1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles,
además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos
elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos
o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un
todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del
suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su
separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o
artístico del inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden
ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como
zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural.
Artículo 15.
1. Son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones
arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que
tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2. Jardín histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación
por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica,
y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de
sus valores estéticos sensoriales o botánicos.
3. Conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una
unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física
representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su
cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es conjunto
histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una
unidad superior de población que reúna esas mismas características y
pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o
recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a
obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o
antropológico.
5. Zona arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o
inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan
sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo
las aguas territoriales españolas.
Artículo 16.
1. La incoación de expediente de declaración de interés cultural
respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes
licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las
zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por
razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en
tales zona precisarán en todo caso, autorización de los organismos
competentes para la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de
la resolución o caducidad del expediente incoado.
Artículo 17.
En la tramitación del expediente de declaración como bien de interés
cultural de un conjunto histórico deberán considerarse sus relaciones con
el área territorial a que pertenece, así como la protección de los
accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
Artículo 18.
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No
se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 9, párrafo 2 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los monumentos declarados bienes de interés cultural no podrá
realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera
de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los organismos
competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma
autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de
rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el
entorno afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los jardines históricos declarados de interés
cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase
de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización
expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de
cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas
y cubiertas de los monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe
también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que
hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo 20.
1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o
zona arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la
obligación para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un Plan
especial de protección del área afectada por la declaración u otro
instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística
que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de
dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente
para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido
informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan.
La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro
planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de
planeamiento general.
2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los
usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y
espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas
de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área
residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá
contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e
instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la
ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto
histórico, sitio histórico o zona arqueológica, precisará
resolución favorable de la Administración competente para la
protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán
alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo,
los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras
que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no
sean monumentos ni jardines históricos ni estén comprendidos en su entorno,
debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta
Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días
desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan
aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su
reconstrucción o demolición con cargo al organismo que hubiera otorgado la
licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo 21.
1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se
realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación
urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles
edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas,
así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos
de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una
protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso,
un nivel adecuado de protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un conjunto histórico
podrá permitir remodelaciones urbanas, pero solo en caso de que impliquen una mejora
de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el
propio conjunto.
3. La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de
interés cultural comporta el mantenimiento de las estructura urbana y
arquitectónica, así como de las características generales de su
ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean
parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuya a la
conservación general de carácter del conjunto. En todo caso, se
mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 22.
1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un sitio
histórico o en una zona arqueológica declarados bien de interés
cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la
protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización,
ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial,
así como de cables, antenas y conducciones aparentes en las zonas arqueológicas.
Artículo 23.
1. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que,
conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización
administrativa hasta que esta haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán
ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia
de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar
su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción
en los términos previstos por la legislación urbanística.
Artículo 24.
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a incoarse expediente de
ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de bien de
interés cultural, la Administración competente para la ejecución de
esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente,
debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble,
sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la
Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al
menos dos de las Instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3.
3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente
de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las
personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no
darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios
para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso, la
autorización prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever
además en su caso la reposición de los elementos retirados.
Artículo 25.
El organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de
demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural.
Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los
cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver
sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas
de protección de las previstas de la legislación urbanística.
Esta resolución, que deberá ser comunicada al organismo que hubiera ordenado
la suspensión, no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en
el artículo 37.2.
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