Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO III. DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 26.
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás
Administraciones competentes, confeccionará el Inventario general de aquellos
bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés
cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes
podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las
informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho inventario.
3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de
notable valor histórico, o artístico, arqueológico, científico,
técnico-cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la
Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la
inclusión de dichos bienes en el Inventario general. La resolución sobre
esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y
características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a
comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de
proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece
para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán,
además, formalizar ante dicha Administración un Libro de Registro de las
Transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
5. La organización y el funcionamiento del Inventario general se determinarán
por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
incluidos en el Inventario general, se les aplicarán las siguientes normas:
a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su
conservación.
b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales
sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa
solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones
temporales que se organicen por los organismos a que se refiere el artículo 6 de esta
Ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período
superior a un mes por año.
c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como
cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá
comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario general.
Artículo 27.
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán tal
consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya
sido objeto de dicha declaración y que esta los reconozca como parte esencial de su
historia.
Artículo 28.
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el
Inventario general que estén en posesión de instituciones eclesiásticas,
en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por
título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles.
Dichos bienes solo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de
derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.
2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español
no podrán ser enajenados por las Administraciones públicas, salvo las
transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en
los artículos 29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles.
En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el
artículo 1.955 del Código Civil.
Artículo 29.
1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes Patrimonio Histórico
Español que sean exportados sin la autorización requerida por el
artículo 5 de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la
total recuperación de los bienes ilegalmente exportados.
3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa
del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado,
obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y,
en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe.
Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado
cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público,
previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
Artículo 30.
La autorización para la exportación de cualquier bien mueble integrante
del Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa
establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Hecho imponible: lo constituirá la concesión de la autorización
de exportación de los mencionados bienes.
b) Exenciones: estarán exentas del pago de las tasas:
1) La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años
siguientes a su importación siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal,
este reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
2) La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del
Patrimonio Histórico Español.
3) La exportación de objetos muebles de autores vivos.
c) Sujeto pasivo: estarán obligados al pago de la tasa las personas o entidades
nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
d) Base imponible: la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien
cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del
bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa
realizada por el organismo correspondiente de la Administración del Estado, que
prevalecerá cuando sea superior a aquél.
e) Tipo de gravamen: la tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas | el 5% |
De 1.000.001 a 10.000.000 | el 10% |
De 10.000.001 a 100.000.000 | el 20% |
De 100.000.001 en adelante | el 30% |
f) Devengo: se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de
exportación.
g) Liquidación y pago: el Gobierno regulará los procedimientos de
valoración, liquidación y pago de la tasa.
h) Gestión: la gestión de esta tasa quedará atribuida al
Ministerio de Cultura.
i) Destino: el producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro público,
quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el
Patrimonio Histórico Español.
Artículo 31.
1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de
España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes
muebles sujetos al régimen previsto en el artículo
5 de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y
garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán
ser objeto de ejercicio del derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que
de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de
exportación ilícita.
Artículo 32.
1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y
esté debidamente documentada de modo que el bien importado quede plenamente
identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de
diez años a contar desde la fecha de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración
del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos
por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente
adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos
bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley, salvo que
sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación
por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean
alguno de los valores señalados en el artículo 1 de esta Ley podrán
ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su
propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado
resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 33.
Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de
exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será
considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado
que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses
para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda.
La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta,
que siempre habrá de ser expresa.
Artículo 34.
El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de
titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de
al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de
informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y
de la Junta de Calificación, valoración y Exportación de Bienes del
Patrimonio Histórico Español.
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