Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO IV. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 35.
1. Para la protección de los bienes íntegramente del Patrimonio
Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los
mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la
información necesaria para el desarrollo de la investigación científica
y técnica se formularán periódicamente Planes nacionales de
información sobre el Patrimonio Histórico Español.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y
aprobará los Planes nacionales de información referidos en el apartado anterior.
3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio
Histórico Español deberán prestar su colaboración en la
ejecución de los Planes nacionales de información.
Artículo 36.
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán
ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los
titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así
como de los bienes muebles incluidos en el inventario general, quedará subordinada
a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier
cambio de uso deberá ser autorizado por los organismos competentes para la
ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de
interés cultural o bienes incluidos en el inventario general no ejecuten las
actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 de
este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los
interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.
Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que,
en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La
Administración competente también podrá realizar de modo directo las
obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los
bienes.
Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito
de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las
causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo
será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes
declarados de interés cultural por la Administración competente.
Artículo 37.
1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier
clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha
declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace
mención el artículo 1 de esta Ley. En tal supuesto la Administración
resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de
la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar
la declaración de bien de interés cultural.
3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por
la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de
interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible
con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o
perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de
interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los municipios podrán
acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este
propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el
ejercicio de esta potestad.
Artículo 38.
1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en
el Inventario general al que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo
a los organismos mencionados en el artículo 6 y declarar el precio y condiciones en
que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar
igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda
enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado
anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo
para sí, para una entidad benéfica o para cualquier Entidad de derecho
público, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate
en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el
interesado en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente
la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos
previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto
sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por
los demás organismos competentes para la ejecución de esta Ley. No obstante,
el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado
tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para
un museo, archivo o biblioteca de titularidad estatal.
5. Los Registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno
por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace
referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos
en él se recogen.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica
la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de
interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario
general a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de
interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin
autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de la Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo
anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y
rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se
utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si
se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o
mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las
confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo
respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La
eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter
excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente
degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor
interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedaran debidamente
documentadas.
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