Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO V. DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Artículo 40.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman parte del
Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter
histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo,
en el mar territorial o en la plataforma continental. Forma parte, asimismo de este patrimonio
los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del
hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las
cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Artículo 41.
1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las
remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se
realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o
paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos
relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o
subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio,
investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere
el apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales
que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español,
se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra,
demoliciones u obras de cualquier índole.
Artículo 42.
1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser
expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los
procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los
trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y
coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e
interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas
obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados,
catalogados y acompañados de una memoria, al museo o centro que la Administración
competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del
hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada
conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún
caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el
artículo 44.3 de la presente Ley.
3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a
lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas
realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo
con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras
de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con
posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos
arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración
competente.
Artículo 43.
La Administración competente podrá ordenar la ejecución de
excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o
privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o
restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con
ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo
dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 44.
1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean
los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos
como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o
por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su
descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se
trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales
objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la
Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las
normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto
tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en
tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes
iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá
igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho
al apremio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de
la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar y las sanciones que procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes
integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de
bienes de interés cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la
Administración competente en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 45.
Los objetos arqueológicos adquiridos por los entes públicos por
cualquier título se depositarán en los Museos o centros que la
Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias
referidas en el artículo 42, apartado 2 de esta Ley.
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