Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO VII. DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO Y DE LOS
ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS
CAPÍTULO I. DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO
Artículo 48.
1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico
Español el patrimonio documental y bibliográfico, constituido por cuantos
bienes, reunidos o no en archivos y bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este
Capítulo.
2. El patrimonio documental y bibliográfico se regulará por las normas
específicas contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas le
será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente
Ley y en su régimen de bienes muebles.
Artículo 49.
1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en
lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o
en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes
informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados,
conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o
entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital
participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y por las personas
privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo
relacionado con la gestión de dichos servicios.
3. Forman igualmente parte del patrimonio documental los documentos con una antigüedad
superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus
actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o
religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de
carácter privado.
4. Integran asimismo el patrimonio documental los documentos con una antigüedad
superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras
entidades particulares o personas físicas.
5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del patrimonio
documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los
apartados anteriores, merezcan dicha consideración.
Artículo 50.
1. Forman parte del patrimonio bibliográfico las bibliotecas y colecciones
bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas,
científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura
manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las
bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe este número de
ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les
aplicará el régimen correspondiente al patrimonio bibliográfico los
ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos,
fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su
soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios
públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.
Artículo 51.
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás
Administraciones competentes, confeccionará el censo de los bienes integrantes del
patrimonio documental y el catálogo colectivo de los bienes integrantes del patrimonio
bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración competente
podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio
documental y bibliográfico el examen de los mismos, así como las informaciones
pertinentes para su inclusión, si procede, en dichos censo y catálogo.
Artículo 52.
1. Todos los poseedores de bienes del patrimonio documental y bibliográfico
están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su
conservación y mantenerlos en lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la
Administración competente adoptará las medidas de ejecución oportunas,
conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de
dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por la
Administración podrá ser causa de interés social para la
expropiación forzosa de los bienes afectados.
3. Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del patrimonio
documental y bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte
de los organismos competentes para comprobar la situación o Estado de los bienes y
habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de
estos. Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última
obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la
legislación reguladora de esta materia.
4. La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser
sustituida por la Administración competente, mediante el depósito temporal del
bien en un archivo, biblioteca o centro análogo de carácter público que
reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su
investigación.
Artículo 53.
Los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico, que tengan
singular relevancia, serán incluidos en una sección especial del inventario
general de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 54.
1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los
que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley están obligados, al cesar en
sus funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al archivo que
corresponda.
2. La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por
personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los
hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un
archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 55.
1. La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y
bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 y de los demás de
titularidad pública deberá ser autorizada por la Administración
competente.
2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su
valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión o eliminación deberá ser
autorizada por la Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores,
mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 56.
1. Los actos de disposición, exportación e importación de bienes
constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico quedarán sometidos a las
disposiciones contenidas en el artículo 5 y Títulos III y IV de la presente Ley
que les sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública serán
inexplotables, salvo lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley.
Artículo 57.
1. La consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental español a
que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:
Con carácter general, tales documentos concluida su tramitación y
depositados y registrados en los archivos centrales de las correspondientes entidades de
derecho público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria,
serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con
la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por
disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda
entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de
los delitos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabra solicitar
autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de
consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos
de documentos secretos o reservados, por la autoridad que hizo la respectiva declaración,
y en los demás casos, por el jefe del departamento encargado de su custodia.
Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal,
clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las
personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no
podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte,
si su fecha es conocida, o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los
documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de
la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la
obtención de reproducciones de los mismos.
Artículo 58.
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y
utilización de los documentos de la Administración del Estado y del
sector público estatal, así como su integración en los archivos y el
régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos corresponderá
a una Comisión superior calificadora de documentos administrativos, cuya
composición, funcionamiento y competencias específicas se establecerán
por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse comisiones calificadoras
en los organismos públicos que así se determine.
CAPÍTULO II. DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS
Artículo 59.
1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de
varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas,
en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la
investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa.
Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se reúnen,
conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos
orgánicos.
2. Son bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen,
seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de
libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier
medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio
de la educación, la investigación, la cultura y la información.
3. Son museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan,
investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación
conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y
técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Artículo 60.
1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los
bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de
archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.
2. A propuesta de las Administraciones competentes el Gobierno podrá extender
el régimen previsto en el apartado anterior a otros archivos, bibliotecas y museos.
3. Los organismos competentes para la ejecución de esta Ley velarán por la
elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los
fondos de las instituciones a que se refiere este artículo.
Artículo 61.
1. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta con la
Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos archivos, bibliotecas y museos considere
oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin
perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.
2. Los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal y carácter nacional
serán creados mediante Real Decreto.
3. La Administración del Estado promoverá la comunicación y
coordinación de todos los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal
existentes en el territorio español, a tal fin podrá recabar de ellos
cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su
funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en
los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las
Comunidades Autónomas.
Artículo 62.
La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos
españoles a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin perjuicio
de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos
custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Artículo 63.
1. Los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal podrán admitir en
depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones públicas de
acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan.
2. Los bienes de interés cultural, así como los integrantes del patrimonio
documental y bibliográfico custodiados en archivos y museos de titularidad estatal
no podrán salir de los mismos sin previa autorización, que deberá
concederse mediante orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depósito se
respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los
bienes de interés cultural custodiados en bibliotecas de titularidad estatal, sin
perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos públicos.
Artículo 64.
Los edificios en que estén instalados archivos, bibliotecas y museos de
titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a
instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su
expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o
terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada
conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Artículo 65.
1. Cada departamento ministerial asegurará la coordinación del
funcionamiento de todos los archivos del Ministerio y de los organismos a él
vinculados para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley y en los
reglamentos que se dicten para su aplicación.
2. La documentación de los organismos dependientes de la Administración del
Estado será regularmente transferida, según el procedimiento que por vía
reglamentaria se establezca, a los archivos del Estado.
Artículo 66.
Constituyen los sistemas españoles de archivos, de bibliotecas y de museos,
respectivamente, los archivos, bibliotecas y museos, así como los servicios de
carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se
incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente.
|