Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO VIII. DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 67.
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las
obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las
protecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de
interés cultural tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con
los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del
Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y
privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo 68.
1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el
Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1% de los fondos que sean de
aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o
enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la
creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.
2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud
de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el
1% se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes
obras públicas:
Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de
los servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación
concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1% a que se refiere este
artículo.
Artículo 69.
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas
que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales
previstas en las disposiciones reguladoras de la contribución territorial urbana del
Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los
beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1,
los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro general que
establece el artículo 12, en el caso de bienes de
interés cultural, y en el inventario general a que se refieren los
artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de conjuntos
históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas, sólo se
considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. En los términos que establezcan las ordenanzas municipales, los bienes
inmuebles declarados de interés cultural, quedarán exentos del pago de los
restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o
transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido
o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos
inmuebles.
4. En ningún caso procederá la compensación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.
Artículo 70.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20% de las
inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de bienes declarados de
interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria
se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá
exceder del 30% de la base imponible.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la
cuota el 20% de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado
y demás entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor
de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de
carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas
o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de
patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas
al órgano de protectorado correspondiente.
La base de esta deducción no podrá exceder del 30% de la base imponible.
Artículo 71.
Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 72.
1. Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre el
Tráfico de Empresas (estos impuestos fueron suprimidos e integrados en el
Impuesto sobre el Valor Añadido) las adquisiciones de la obras de arte
siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.
2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos
en el inventario o declarados de interés cultural conforme a los artículos 26.3
y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el
momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria.
Artículo 73.
El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que
formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General,
en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.
Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de
los anteriores bienes en concepto de pago de cualquiera de los impuestos citados,
estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 74.
Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se
establecen en el presente Título se efectuarán en todo caso por la Junta de
calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio
Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se
determine por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo
anterior, las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá
optar por el pago en metálico.
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