Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO IX. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Artículo 75.
1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico
Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5 de
esta Ley, constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de
conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables
solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en
la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión,
dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará
por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del
Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del
Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía
reglamentaria.
Artículo 76.
1. Salvo que sean constitutivos de delitos, los hechos que a continuación se
mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en este artículo:
El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o
los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13,
26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
La retención ilícita o depósito indebido de documentos,
según lo dispuesto en el artículo 54.1.
El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo
dispuesto en el artículo 23.
La realización de obras en sitios históricos o zonas
arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga
lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas
a que se refiere el artículo 42.3.
El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado
por un expediente de declaración de bien de intereses cultural.
La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos
5 y 56.1 de la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación
temporal legalmente autorizada.
La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y
bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por
las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente,
la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor
del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Artículo 77.
1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente
con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán
proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y
al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico
Español.
2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma
infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 78.
Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los organismos
competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a
250.000.000 de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Artículo 79.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a
los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y
j) del artículo 76.1, que prescribirán a los diez años.
2. En todo caso lo no previsto en el presente Título será de aplicación
el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
(El citado capítulo fue expresamente derogado por la Ley 30/1992).
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados
histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del patrimonio
artístico y arqueológico de España pasan a tener la consideración
y a denominarse bienes de interés cultural; los muebles que hayan sido declarados
integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio
Histórico-artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme
al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como
bienes de interés cultural.
Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la
presente Ley establece.
Segunda. Se consideran asimismo de interés cultural y quedan
sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los
Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
Tercera. 1. Los documentos del Inventario del patrimonio artístico y
arqueológico de España se incorporarán al Registro general al que se
refiere el artículo 12 de esta Ley.
2. Los documentos del inventario del Tesoro artístico nacional se incorporarán
al Inventario general de bienes muebles previsto en el artículo 26.
3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de archivos se incorporarán
al Censo del patrimonio documental y los del Catálogo general del tesoro
bibliográfico pasarán al Catálogo colectivo.
4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la
integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta. La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la
presente Ley obligará igualmente a los titulares de los bienes señalados en
el artículo 6. j), de la Ley 50/1977, del 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de
Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé.
La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio,
en el que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2 queda suprimida.
Quinta. Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes
muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio nacional y puedan incluirse en el ámbito
del artículo 1, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico
propio.
Sexta. El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos,
Convenios y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al
territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Séptima. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las
Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también
sujetas a los Acuerdos internacionales válidamente celebrados por España. La
actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las
resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico,
adopten los Organismos internacionales de los que España sea miembro.
Octava. La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor
del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la
Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o
testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter
histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá
al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de
inventario.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en
metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir,
restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se
ingresará en el Tesoro público y generará crédito en el concepto
correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.
Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y
Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en
los párrafos anteriores.
Novena. 1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la
destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de
relevante interés artístico, histórico, paleontológico,
arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que se cedan
temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de
titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus
Organismos autónomos.
2. A los efectos de esta disposición, la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza tendrá la misma consideración que los museos señalados
en el párrafo anterior.
3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el
Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria. En dicho acuerdo se precisará
la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y
protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras
para su exhibición en una misma exposición así como el límite del
importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado se establecerán en
las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economía y
Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este
compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. En tanto se elaboren las normas precisas para el desarrollo y
aplicación de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario
que regulan el Patrimonio Histórico-artístico, bibliotecas y museos, en todo
aquello que no convenga lo dispuesto en la misma.
Segunda. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el
Reglamento de organización, funcionamiento y personal de los archivos, bibliotecas y
museos de titularidad estatal, así como de los servicios técnicos o docentes
relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administración del
Estado en la protección del Patrimonio Histórico Español.
Tercera. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen
propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los
artículos 26 y 53 de la presente Ley dispondrán del plazo de un año
para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente.
En tal caso, la citada comunicación determinará la exención, en
relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos
con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública
o los restantes órganos de la Administración por incumplimientos, sanciones,
recargos o intereses de demora.
Cuarta. Derogada por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Quinta. En los diez años siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley, lo dispuesto en el artículo 28.1 de la misma se entenderá referido a
los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en
posesión de las instituciones eclesiásticas.Este plazo fue prorrogado
hasta los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre :1 de enero de 2005.
Sexta. 1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre
declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en
virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuara en todo caso
mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el
artículo 14.2 de la presente Ley.
2. En los conjuntos históricos ya declarados que dispongan de un Plan especial de
protección u otro instrumento de planeamiento del área afectada por la
declaración, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la
autorización de obras se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3
hasta que no se haya obtenido de la Administración competente el informe favorable
sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entenderá
emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentación del
Plan, sin que haya recaído resolución expresa.
Séptima. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor de la Ley, los responsables de la instalación deberán retirar la
publicidad comercial, así como los cables y conducciones a que se refiere el
artículo 19.3.
Octava. Los parajes pintorescos a que se refiere la disposición
transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no
sean reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la
condición de bienes de interés cultural.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las Disposiciones reglamentarias
expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a la
actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76
de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se
establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al índice oficial del coste
de vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente
las fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de
gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el >artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura
y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de investigación formado por personal
especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus
infracciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-
1. Quedan derogados la Ley de 7 de Julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas;
el Real Decreto-Ley de 9 de Agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y
Acrecentamiento de la Riqueza Artística; la Ley de 13 de Mayo de 1933 sobre Defensa,
Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico; la
Ley de 22 de Diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio
Histórico-Artístico; el Decreto 1641/1959, de 23 de Septiembre, sobre
exportación de Objetos de valor e Interés Arqueológico o Artístico
y de imitaciones o copias y la Ley 26/1972, de 21 de Junio, sobre Defensa del Tesoro Documental
y Bibliográfico de la Nación, salvo las Disposiciones relativas al Centro
Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán
en adelante rengo reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978, de 28 de Octubre, sobre el
1% cultural.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de Junio de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Marquez.
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