Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a
las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de
interés artístico, histórico, paleontológico,
arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También
forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas
arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor
artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español
deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 2.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes
públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado,
de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la
Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico
Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el
acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la Constitución, la
Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la
exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración
del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los
restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para
recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en
el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional
del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la
recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el
intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y
científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3 de la
Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos
efectos con la Administración del Estado.
Artículo 3.
1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación e
información relativos al Patrimonio Histórico Español serán
facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante
de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General
correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico,
son instituciones consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos
en la presente Ley, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de
Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades
españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas
Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria,
y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las Instituciones por ella
reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse
de otros organismos profesionales y entidades culturales.
Artículo 4.
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u
omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno
de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o
perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración
del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades
Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del departamento competente
del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con
urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el
requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la
recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del
territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio
Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de
antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario general previsto en el
artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación
autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y
condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen
los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes
declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que por su
pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del
Estado declare expresamente inexplotables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente
para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas
en esta Ley.
Artículo 6.
A los efectos de la presente Ley se entenderá como organismos competentes para su
ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del
Patrimonio Histórico.
b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo
expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la
exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el
Patrimonio Histórico Español. Estos organismos serán también los
componentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o
que formen parte del patrimonio nacional.
Artículo 7.
Los Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes para la ejecución
de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español
comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su
deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración
competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social
que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el
cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan
expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.
Artículo 8.
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien
integrante del Patrimonio Histórico Español deberá, en el menor tiempo
posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien
comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta
Ley se dispone.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto
en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español.
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